LA SIGUIENTE ES COPIA DEL ORIGINAL QUE SUSTENTÓ Y FUNDAMENTÓ LA IMPUGNACION DE LA INSCRIPCION DE LA CANDIDATURA DE HUGO CHAVEZ A LA PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA.... EL CASO,,, ES MUY CLARO Y SENCILLO ... LOS MILITARES SEGUN LA CONSTITUCION PUEDEN VOTAR EN ELECCIONES PERO NO PUEDEN POSTULARSE PARA CARGOS ELECTORALES... PERO MISTER CHACUMBELE COMO LO LLAMA POLEO; DECIDIÓ, VALIENDOSE DE LA HABILITANTE, MODIFICAR LA LEY ORGANICA DE LAS FUERZAS ARMADAS (ART. 6) PARA CONVERTIRSE EN FLAMANTE MILITAR ACTIVO CON GRADO DE COMANDANTE EN JEFE.. INSIGNIAS, UNIFORME Y DEMÁS APEROS...PARA VESTIR DE UNIFORME COMANDANDO TODAS LAS TROPAS VENEZOLANAS... PERO EN SU AMBICIÓN SE LE OLVIDÓ QUE MILITAR ACTIVO NO PUEDE POSTULARSE PARA PRESIDENTE... Y ASI CHACUMBELE SUCUMBE EN SU AMBICIÓN... YA NO HAY REMEDIO.. PORQUE PODRÁN MODIFICAR LA CONSTITUCION O DEROGAR EL ARTÍCULO 6 DE LA LOFAN...Y NO SE PUEDE HACER NADA POR NO TENER EFECTO RETROACTIVO.. NO SE PUEDE TAMPOCO REABRIR EL LAPSO DE INSCRIPCIÓN ANTE EL CNE PARA SUBSANAR LA FALTA DE CONDICIONES PARA SER ELEGIBLE...DE TAL MANERA QUE EL MISMO SE CREÓ UN CALLEJÓN SIN SALIDA... ANTE ESTA VULGAR VIOLACIÓN CONTINUADA Y CONSUETUDINARIA DE LA CONSTITUCION DE VENEZUELA SOLO QUEDA APLICAR EL 350 CONSTITUCIONAL...
Integrantes
del Consejo Nacional Electoral
Sus
Rectorados.-
Quienes
suscribimos, todos venezolanos, mayores de edad, Licenciados en Ciencias y
Artes Militares, integrantes de la Fuerza Armada Nacional en situación de retiro: General
de División FERNANDO OCHOA ANTICH, titular de la Cédula de Identidad N°
1.725.557; General de División RAFAEL
MONTERO REVETTE, titular de la
Cédula de Identidad N° 2.953.284; Vicealmirante JOSÉ RAFAEL HUIZI CLAVIER, titular de la Cédula de Identidad N°
2.932.554; Vicealmirante ELIAS A.
BUCHSZER CABRILES, titular de la
Cédula de Identidad N° 1.748.679; General de Brigada JUAN ANTONIO HERRERA BETANCOURT,
titular de la Cédula
de Identidad N° 1.335.642; General de Brigada EDUARDO CALDERA GOMEZ titular de la Cédula de Identidad N° 3.634.760;
General de Brigada TEODORO TOMAS DIAZ
ZAVALA, titular de la
Cédula de Identidad N° 742.674; General de Brigada NESTOR SANCHEZ TORO, titular de la Cédula de Identidad N°
4.163.016; General de Brigada SIMON
FIGUERA PEREZ, titular de la Cédula de Identidad N° 979.834;
General de Brigada DOMINGO ROJAS GARCIA,
titular de la Cédula
de Identidad N° 1.501.265; Coronel PEDRO
SOTO FUENTES, titular de la
Cédula de Identidad N° 3.852.160, actuando con el carácter
acreditado al formar parte del Registro de Electores y Electoras Nacional,
concurrimos ante su competencia para interponer como en efecto lo hacemos Formal Impugnación en contra de las
Resoluciones código 18.392, 18.393, 18.394, 18.398, 18.401, 18.403, 18.408,
18.409, 18.414, 18.416 y 18.420, publicadas el 14 de junio de los corrientes, donde
se admite la postulación a candidato a los comicios presidenciales a efectuarse
en próximo 7 de octubre de 2012 en Venezuela (según cronograma oficializado por
el CNE), del ciudadano con Grado Militar de Comandante en Jefe de la FANB Hugo Rafael Chávez
Frías, titular de la
Cédula de Identidad N° 4.258.228,
quien
inscribió su participación el día 11 de junio del año que discurre; postulados
por los partidos políticos: RDV; PRT; REDES; TUPAMARO; NCR; PRT; PODEMOS; PSUV;
PCV; IPCN; MEP y UPV respectivamente, y encontrándonos dentro de la oportunidad
legal para ejercerlo de acuerdo a lo previsto y sancionado en el artículo 65 y
66 de la Ley Orgánica
de Procesos Electorales que a la letra dicta:
Procedimiento para la Impugnación de
Postulaciones
De los recursos
Artículo
65.
Contra la Resolución
de la Junta Nacional
Electoral y de los organismos electorales subalternos que admita, rechace o
tenga como no presentada una postulación, los interesados o las interesadas
podrán interponer recurso contra postulaciones ante el Consejo Nacional
Electoral, dentro de los cinco días continuos siguientes a la publicación de
la decisión en la cartelera electoral del respectivo organismo electoral.
En caso de que los
interesados o las interesadas residan en el interior del país, el recurso
contra postulaciones podrá ser interpuesto ante el mismo organismo electoral
que lo dictó, el cual deberá remitirlo en un plazo no mayor de veinticuatro
horas al Consejo Nacional Electoral.
La negativa a
recibir la impugnación o el retardo en la remisión de éste se considerará falta
grave del funcionario o funcionaria electoral.
En este sentido a continuación
explicamos nuestros motivos de hecho y de derecho que fundamentan la presente
acción, a saber:
Único:
En fecha 14 de junio de 2012, se publicó en la
cartelera de la Junta Nacional Electoral, resolución de la Junta Nacional
Electoral, mediante la cual se notificó a todos los postulados sobre la
admisión de sus candidaturas a los fines de participar en las elecciones a la
Presidencia de la República, admitidos por esta Institución según acta de fecha
12 de Junio.
El desacierto en las fechas antes descritas (dos
fechas 12 y 14 de junio), coloca en un dilema a los interesados, que tengan el
impulso de impugnar postulaciones (candidaturas) ante el Consejo Nacional
Electoral. La existencia de dos fechas una de la resolución y otra de la
publicación en la cartelera electoral, infringen lo previsto en el artículo 51
del Reglamento Nº 1 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales, vigente a la
fecha, que a la letra dispone:
“La admisión, rechazo o declaratoria de no
presentación de la postulación se publicará, a los fines legales, en la
Cartelera Electoral de la Junta electoral respectiva, sin perjuicio de que
se pueda publicar, a los fines informativos, en el Portal Oficial de Internet
del Consejo Nacional Electoral. A tal efecto, la Junta electoral
correspondiente deberá elaborar el Acta en el cual deje constancia del lugar,
hora y fecha de la publicación efectuada.”
De lo arriba expuesto tomamos como término real
para el cómputo de entrada de la presente impugnación el 14 de junio de 2012,
cuando efectivamente se publicó la decisión, formalidad característica de
validez de los actos administrativos. Así lo declaramos.
Acontecimientos
Reales
El día 09 de marzo de 2011 fue
firmada la Reforma Parcial
Decreto N° 8.096 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional
Bolivariana, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 203
de la Constitución
de la República
Bolivariana de Venezuela y fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana
de Venezuela N° 6.020 Extraordinario el día 21 de marzo de 2011, mediante la
cual quedaron derogadas la Ley Orgánica de las
Fuerzas Armadas Nacionales, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana
de Venezuela N° 39.359 el día martes 2 de febrero de 2010; y también la anterior
Ley Orgánica de la Fuerza
Armada Nacional publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana
de Venezuela N° 38.280 del 26 de septiembre de 2005; y las demás disposiciones
contenidas en las resoluciones, directivas e instrumentos normativos que
colidan con lo dispuesto en la presente Ley.
Importante hacer esta remembranza
legislativa dada su importancia en el basamento capital que instruye la
presente impugnación, pues en su artículo 6 (LOFANB) el legislador dispone lo
siguiente:
Artículo 6.
El Presidente de la
República Bolivariana de Venezuela tiene el grado militar de Comandante en Jefe,
y es la máxima autoridad jerárquica de la Fuerza Armada
Nacional. Ejerce el mando supremo de ésta, de acuerdo con lo previsto en la Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela y demás leyes de la
República , mediante decretos, resoluciones, reglamentos,
directivas, órdenes e instrucciones. Dirige el desarrollo general de las
operaciones, define y activa el área de conflicto, los teatros de operaciones y
zonas integrales de defensa, así como los espacios para maniobras y demostraciones,
designando sus respectivos comandantes y fijándoles la jurisdicción territorial
correspondiente, según la naturaleza del caso.
Tiene
bajo su mando y dirección la comandancia en jefe, integrada por un estado mayor
y las unidades que designe.
Las
insignias de grado y el estandarte del Comandante en Jefe serán establecidos en
el reglamento respectivo.
De la transcripción anterior se
deduce que la ley derogada y la ley vigente desde marzo del 2011, le otorga al
ciudadano Presidente de la República
Bolivariana de Venezuela grado
militar violando flagrantemente el ordenamiento constitucional. Y
aunque no es tema que capitule en sede administrativa –CNE- ventilar temas
constitucionales, sí es materia a decidir sobre los requisitos que deben
sostener la inscripción de una candidatura electoral y si las condiciones que
destacan el perfil así como las credenciales, de las mismas violan o no leyes
pertinentes, habida cuenta que por su parte, la misma Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela prescribe en su artículo:
Artículo 330. Los o las integrantes de la Fuerza Armada
Nacional en situación de actividad tienen derecho al sufragio de
conformidad con la ley, sin que les
esté permitido optar a cargo de elección popular, ni participar en actos de
propaganda, militancia o proselitismo político.
Ahora bien, el significado o definición de la
expresión situación de actividad que refiere el artículo 330 CN, lo
define el artículo 105 LOFANB vigente, en su capítulo VI “De la Situación Militar ”:
Articulo 105. Se
encuentran en situación de actividad los o las militares que:
1-
Ocupen un empleo en la Fuerza Armada
Nacional Bolivariana.
2-
... omisis …
La citada
disposición arriba transcrita, alude a una estancia profesional de desempeño
activo que impide sin dudas la postulación a cargo de elección popular. El
ciudadano Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, se
encuentra en situación de actividad militar, haciendo la interpretación
estricta y a la vez flexible de la norma.
Para
mayor ilustración del Órgano Rector, nos permitimos afirmar que aun cuando
históricamente se le ha otorgado al Jefe de Estado la función de Comandante en
Jefe de la Fuerza Armada
Nacional, no constituye legal ni militarmente un grado militar activo. En este
sentido, el hecho grave cierto sancionado en el artículo 6 LOFANB, convierte
indefectiblemente al Comandante en Jefe en situación de actividad militar,
sumergiéndose en categoría de ocupación (función) y con el agregado de un grado
militar más al que ya posee en su carrera militar, estos son: Teniente Coronel
Ejército y Comandante en Jefe.
Creemos importante
resaltar otros significados de la expresión “situación de actividad”, según el
diccionario de la Real
Academia Española, a saber:
1-
Activo: Dicho
de un funcionario, mientras presta servicio de un cargo público o de un
profesional.
2-
Servicio activo: Situación laboral o, sobre todo, funcionarial,
en la que una persona desempeña efectivamente el puesto que le corresponde.
3-
Situación activa: La
del funcionario que está prestando de hecho, real y positivamente, algún
servicio al Estado.
En el mismo orden de ideas, el significado o sentido
teleológico, como la orientación de la norma a la causa final, espíritu o
voluntad de nuestros constituyentes en especial los de 1999, en cuanto a la
expresión de “situación de actividad” del articulo 330, no es otra que
exceptuar un derecho político, a los integrantes de la Fuerza Armada
Nacional Bolivariana; el de optar a cargos de elección popular cuando se
encuentren dentro de una estructura organizacional militar. Esto es, una clara
posición de poder cuando se posee el monopolio del uso de las armas de la Nación , situación que le
proporciona ventajas y condiciones de desigualdad con sus contendores
políticos.
Situación que se plantea diferente,
cuando fue establecido en los últimos textos constitucionales como una atribución expresa del ciudadano
Presidente de la República
fungir como Comandante en Jefe de la Fuerza Armada Nacional, desde la posición de un ciudadano
civil y no como lo establece el articulo 6 de la LOFANB que le da al
ciudadano Presidente de la
República un grado militar y el uso de uniforme e insignias (hecho
público, notorio y comunicacional) que producen efectos exactamente idénticos
al de los militares en situación de actividad.
Aunque es cierto, que el ciudadano
Presidente de la
República Teniente Coronel Hugo Chávez Frías es un oficial
profesional en situación de retiro, no es menos cierto que ocupa una posición
de mando con grado militar como Comandante en Jefe, ejerciendo la máxima
autoridad jerárquica desde la
Comandancia en Jefe, dentro de la organización de la Fuerza Armada
Nacional Bolivariana tal como lo establece el articulo 5 ejusdem.
Evidente queda que el ciudadano
Presidente actual de la República Bolivariana Venezuela, quien era
Teniente Coronel del Ejército en situación de retiro de la Fuerza Armada Nacional, ostenta
en estos momentos el grado militar de Comandante en Jefe de la Fuerza Armada Nacional, no debe
ni puede inscribir su candidatura, dada su condición de militar activo de la
FAN. Todo ello de conformidad con lo
previsto en la magna disposición arriba citada “…sin que les esté permitido optar
a cargo de elección popular, ni participar en actos de propaganda, militancia o
proselitismo político.”
Por su parte, la CRBV en las atribuciones
presidenciales cuando le otorga la potestad de dirección de la FAN , el ejercicio de la
suprema autoridad y el mando supremo de la misma no le da al Presidente de
República rango ni grado militar. La magnanimidad de nuestra cúspide legal
establece y ratifica el carácter apolítico de los integrantes de la
FAN. Esto es:
Artículo 236. Son atribuciones y obligaciones del Presidente o Presidenta de
la República :
1.-Cumplir y
hacer cumplir esta Constitución y la ley.
2.-Dirigir la
acción del Gobierno…
…
6.-Dirigir las
Fuerza Armada Nacional en su carácter de Comandante en Jefe, ejercer la
suprema autoridad jerárquica de ella y fijar su contingente.
7.-Ejercer el
mando supremo de la
Fuerza Armada Nacional, promover sus oficiales a partir del
grado de coronel o coronela o capitán o capitana de navío, y nombrarlos o
nombrarlas para los cargos que les son privativos.
El Consejo Nacional Electoral está
en la obligación de restablecer esta situación a todas luces inconstitucional e
ilegal. La inscripción de la candidatura de Hugo Rafael Chávez Frías está
viciada de nulidad absoluta, toda vez que posee una condición excepcional que
le coarta la posibilidad de ser candidato, salvo que exista una enmienda
constitucional del 330 o una abrogación del artículo 6 y siguientes
relacionados de la LOFANB.
Es menester, recordar a esta
honorable Institución rectora y garantista de los derechos políticos
constitucionales que cualquier acto emanado de la actividad pública administrativa
que viole las disposiciones de nuestra Constitución es absolutamente nulo y sus
funcionarios responderán por los efectos de la misma.
Artículo 7. La Constitución es la
norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico. Todas las personas y
los órganos que ejercen el Poder Público están sujetos a esta Constitución.
Artículo 25. Todo acto dictado
en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados
por esta Constitución y la ley es nulo, y los funcionarios públicos y funcionarias
públicas que lo ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil y
administrativa, según los casos, sin que les sirvan de excusa órdenes
superiores.
En el contexto que aquí nos
adjudicamos, consideramos de vital escala que en el sumario del articulado de la
Ley Orgánica de Procesos Electorales
referido a las impugnaciones de las postulaciones el Consejo Nacional dispone
de 5 días para decidir de oficio si las postulaciones de candidatos se
encuentran cubiertas de legalidad o no y sin perturbación de ningún tipo, a
saber:
Admisión de la postulación
Artículo 61. Declarada como
presentada la postulación comenzará a correr el lapso de cinco días continuos para que el organismo electoral
correspondiente se pronuncie sobre la admisión o rechazo de la postulación.
Una vez vencido el lapso sin que el organismo electoral correspondiente se
pronuncie sobre su admisión o rechazo la postulación se tendrá como admitida.
Con provecho de esta oportunidad
legal y la normal para introducir impugnaciones solicitamos a su vez a este
Consejo Nacional Electoral se sirva disponer de su competencia para decidir lo
conveniente a la exaltación de la constitucionalidad y el respeto a los
electores nacionales, así como de restituir situación flagrantemente infringida
por el ciudadano postulante y prevenir contradicciones, que avalen posibles
candidaturas de integrantes activos de nuestra Fuerza Armada Nacional no sólo
para esta elección (7o) sino para otras futuras y las ya fichadas por esta
Institución, especialmente recordando e ilustrando a sus rectorados con lo
siguiente manera:
Artículo 328. La
Fuerza Armada
Nacional constituye una institución esencialmente profesional, sin militancia
política, organizada por el Estado para garantizar la independencia y
soberanía de la Nación
y asegurar la integridad del espacio geográfico, mediante la defensa militar,
la cooperación en el mantenimiento del orden interno y la participación activa
en el desarrollo nacional, de acuerdo con esta Constitución y con la ley. En el
cumplimiento de sus funciones, está al servicio exclusivo de la Nación y en ningún caso al
de persona o parcialidad política alguna. Sus pilares fundamentales son la
disciplina, la obediencia y la subordinación. La Fuerza Armada
Nacional está integrada por el Ejército, la Armada , la Aviación y la Guardia Nacional ,
que funcionan de manera integral dentro del marco de su competencia para el
cumplimiento de su misión, con un régimen de seguridad
social integral propio, según lo establezca su respectiva ley orgánica.
Pretensión
De todo lo antes descrito y argüido,
solicitamos:
Primero: sea
admitida y sustanciada conforme a derecho la presente Acción de Impugnación en
contra de la postulación y posterior candidatura del ciudadano Presidente de la República Bolivariana
de Venezuela con el grado militar de Comandante en Jefe de la Fuerza Armada Nacional. Ello de
acuerdo a los parámetros legales previstos y sancionados en los artículos 66 y
67 LOPE.
Del recurso de
impugnación de postulaciones
Artículo 66. El recurso de
impugnación de postulaciones sólo podrá ser intentado en los casos relacionados
con el cumplimiento o no de los requisitos exigidos para la postulación de los
candidatos y las candidatas.
Del escrito
Artículo
67. El escrito del recurso contra
postulaciones contendrá:
1.
La identificación
del interesado o la interesada, con indicación expresa de las personas que
actúan como representantes, señalando los nombres y apellidos, cédula de
identidad, nacionalidad, estado civil y profesión así como el carácter con el
que actúa.
2. La identificación del acto impugnado,
los vicios y las pruebas en que fundamente su impugnación.
3. Si se impugna abstenciones u omisiones,
se expresarán los hechos que configuren la infracción de las normas electorales
4. Si se impugna actuaciones materiales o
vías de hecho, deberán narrarse los hechos e indicarse los elementos de prueba
que serán evacuados en el procedimiento.
5. Los pedimentos correspondientes.
6. Referencia de los anexos que se
acompañan si tal es el caso.
7. La firma del interesado o la interesada
o su representante.
La omisión de los requisitos establecidos
en el presente artículo traerá como consecuencia la declaratoria de
inadmisibilidad del recurso interpuesto por parte de Consejo Nacional
Electoral.
Segundo: Sean suspendidos los efectos de la
postulación e inscripción del candidato Comandante en Jefe Hugo Rafael
Chávez Frías con grado militar hasta tanto sea resuelta la actual acción en
sede administrativa primer grado.
Tercero: Para todos los efectos de este
recurso de impugnación establecemos como domicilio procesal: Av. Bolívar Este,
Centro Comercial Pacifico Motor, piso 2, oficina 26, urbanización La Barraca,
Maracay, Estado Aragua.
Teléfono:
0414-1242166.
Es
justicia que impetramos a la fecha de su interposición.
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